| Algunos
Comentarios Respecto al Derecho de Visitas
Este tema,
en algunos casos de separaciones personales o divorcios,
supera en su litigiosidad y beligerancia al de la división
de bienes o de alimentos.
Es usual tomar contacto con padres y madres que al respecto
del mismo, establecen un grado de discusión, que
en general, no hace mas que reflejar los conflictos que
aún permanecen vigentes entre ellos.
Claro está que son los menores quienes deben asistir
a ellos y sufrir las consecuencias, de padres que no piensan
y razonan como tales sino, que continúan una sórdida
batalla entre los mismos.
Encontramos tanto en la legislación nacional (
arts. 264 y 376 bis entre otros del Código Civil
) como en la Convención sobre los Derechos del
Niño , aprobada el 20 de Noviembre de 1989, incorporada
a nuestro ordenamiento jurídico el 22 de Noviembre
de 1990.( a partir de la reforma constitucional del año
1994, la citada Convención, adquirió Jerarquía
Constitucional, toda vez que el art. 75 inc. 11 de nuestra
Carta Magna la incorporó al cuerpo constitucional.)
normas que se ocupan del particular, destacando en primer
término que las “ visitas” son un derecho
tanto del niño como del padre no conviviente con
el
La Convención citada dice al respecto:
“3. Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño”
La conflictividad del tema, se agrava en esta época
del año, puesto que las vacaciones son propicias
para originar nuevas disputas.
La jurisprudencia al respecto, se ha inclinado en forma
definitoria a favor de otorgarle al padre no conviviente
el derecho de mantener junto con el menor un período
de vacaciones juntos.
En la generalidad de los casos la tenencia del menor está
a cargo de la madre, por lo que será ella, quien
asumirá un rol protagónico fundamental en
el tema bajo análisis; esto es, deberá respetar
el derecho del menor y su padre a tener vacaciones, así
como ella también hará lo mismo, pero sin
que esto último por su duración y/o lugar
elegido, impida de forma concreta que el derecho de visitas
se vea coartado o impedido.
Ocurrido esto último, también nuestra ley,
otorga un remedio, que puede ser bajo la órbita
de los Tribunales de Familia, o mediante la acción
que prevee la ley penal N* 24.270 que en su artículo
1* dice “ Será reprimido con prisión
de un mes a un año, el padre o tercero que ilegalmente,
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad
con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor
de diez años o de un discapacitado, la pena será
de seis meses a tres años de prisión”
Esta acción se realiza en sede Penal, efectuando
la denuncia concreta ante el Fiscal correspondiente al
domicilio de la madre y el menor, teniendo la autoridad
judicial plazos muy breves para restablecer el bien jurídico
afectado.
Como se dijo en la página inicial, estamos a disposición
de quienes nos deseen consultar sobre casos concretos
tanto, respecto al aquí tratado como a otros a
fin de intentar alcanzar el objetivo de esta página,
o sea un “Divorcio Llevadero”, tanto sea para
los padres como para el menor, dado que todo lo que los
padres puedan consensuar será de inmenso beneficio
para el menor inocente y ajeno a la situación suscitada
entre los mayores.
Dr. Antonio R. Mathé
divorciollevadero@hotmail.com
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